El 27 de enero de 2015 ha entrado en vigor la tercera Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE) de la ciudad de Madrid, tras las ZPAE del distrito Centro y los bajos de Argüelles. La prevención de la contaminación acústica se ha convertido en los últimos años en una de las principales preocupaciones ambientales de las corporaciones locales, que, a requerimiento de sus ciudadanos, vienen declarando como zonas de protección acústica los barrios urbanos o de ocio nocturno de mayor intensidad sonora, como por ejemplo ha sucedido en Barcelona con los distritos de Horta-Guinardo, Sarrià-Sant Gervasi o el barrio Gótico.
En este sentido, la creciente utilización de la figura medioambiental de la zona de protección acústica, establecida en la Ley 37/2003 del Ruido, es un claro exponente de la concienciación y esfuerzo por parte de las Administraciones públicas para garantizar el respeto de todos los ciudadanos a su derecho al medio ambiente, reconocido en el artículo 45 de la Constitución Española.
1- Antecedentes
Con esta tercera ZPAE, el Ayuntamiento de Madrid da respuesta a la petición de varias comunidades de propietarios del ámbito de Azca, para que se estudiase la declaración del barrio como zona de protección acústica, tal y como llegó a exigir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2008.
En cumplimiento de lo anterior, el distrito de Tetuán inició un expediente administrativo para analizar la pertinencia de dicha declaración concluyendo, tras un exhaustivo análisis y estudio de las mediciones sonoras de la zona, en la aprobación definitiva de la ZPAE para el ámbito Azca-Avenida de Brasil y en el establecimiento de una serie de medidas para poner fin a las quejas vecinales frente a los ruidos de la zona.
2- Medidas generales
La ZPAE de Azca contempla una serie de medidas de carácter general para reducir progresivamente los niveles de ruido ambiental, tales como, entre otras, el aumento del control de estacionamiento en doble fila y la peatonalización de aquellas calles donde la medida resulte efectiva.
3- Medidas adicionales
Por otra parte, la ZPAE clasifica el entorno de Azca en dos zonas diferentes en función del grado de «ruido exterior existente» y del impacto sonoro de las actividades a desarrollar en dichas zonas, para las cuales se establecen medidas adicionales.
3.1. Zona de contaminación acústica baja: menos de cinco decibelios de ruido en ambiente exterior (5 DbA). En esta zona se condiciona la implantación de determinadas actividades especialmente ruidosas a que exista como mínimo una distancia de 30, 75 ó 100 metros respecto de los negocios ya existentes dedicados a tales actividades. Esta limitación no afecta a la implantación, modificación o ampliación de bares de copas -siempre que éstos no dispongan de comunicación directa con la vía pública- o de actividades de hostelería y restauración.
3.2. Zona de contaminación acústica moderada: entre cinco y diez decibelios de ruido en ambiente exterior (5-10 DbA). En esta zona se prohíbe totalmente la implantación de nuevas actividades especialmente ruidosas, tales como actividades recreativas, espectáculos públicos, salas de fiestas, discotecas, bares de copas, etc. Por otro lado, se establece una limitación para la instalación de actividades de impacto sonoro moderado, tales como cafeterías, bares, restaurantes, a una distancia mínima de 50 a 100 metros de negocios dedicados a tales actividades.
4. Ámbito de aplicación
Expuesto lo anterior, con carácter general, quedan sometidas al régimen de la ZPAE, todas las nuevas solicitudes de licencia de implantación, ampliación o modificación de las actividades definidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, entendiéndose por modificación (i) la ampliación de la superficie destinada al público, (ii) el cambio de actividad o (iii) la instalación de equipos de reproducción audiovisual.
5. Revisión y actualización
Con objeto de analizar los resultados obtenidos con la implantación de la ZPAE, se prevé que se realice un seguimiento constante y una revisión del nivel de contaminación acústica en la zona cada cinco años.
6. El ‘derecho al silencio’ y el ‘desarrollo sostenible’
Por último, desde un prisma jurídico, estimamos que el empleo de este tipo de mecanismos y figuras jurídicas de protección medioambiental requiere una pausada ponderación de los factores existentes, de tal forma que se procure garantizar tanto el respeto a los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos, en general, como el derecho al medio ambiente en particular. En este sentido, el derecho a no soportar el ruido -entendámoslo como un derecho al silencio- lleva tiempo siendo objeto de eficaz tutela de nuestros juzgados y tribunales, que han llegado incluso a considerarlo conectado con el derecho fundamental a la intimidad personal y a la tranquilidad familiar, en la línea de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicada, entre otras, en la sentencia de 16 de noviembre de 2004.
Por todo ello, a nuestro juicio, la búsqueda de este equilibro debe entenderse en el sentido de garantizar un derecho al medio ambiente que permita a su vez un desarrollo sostenible, social y económico, tal y como quedó reconocido en el Informe Bruntland de 1987, para la ONU.